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"La responsabilidad de la administración educativa"

Por D. Domingo Bello Janeiro

 

La consagración de la responsabilidad de las administraciones públicas en el ordenamiento jurídico español ha evolucionado desde el principio de irresponsabilidad propio de los postulados de la soberanía absoluta y, después, el de responsabilidad civil basado en la culpa o negligencia consagrado en el Código Civil, hasta culminar en el sistema actual de responsabilidad patrimonial, objetiva y directa, a través de una lenta evolución legislativa, potenciada, fundamentalmente, por la labor doctrinal y jurisprudencial.

Salvo casos de fuerza mayor, excluyéndose ahora, de modo expreso, los daños derivados de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción, se impone a la Administración, con carácter general y objetivo, la obligación de indemnizar el daño siempre que sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Incluso con independencia de que la lesión sea consecuencia no sólo del funcionamiento anormal sino también, en su más amplio sentido, normal de los servicios públicos, y al margen de que exista o no falta de diligencia o culpa, con el único fundamento en el concepto de lesión que el administrado no tiene el deber jurídico de soportar, siendo dicho régimen el más avanzado de nuestro entorno en el sentido del más protector del administrado.

Para que surja la obligación de indemnizar ha de existir un nexo causal entre el daño resarcible ocasionado y la actuación administrativa en sentido lato, que incluye no sólo las acciones sino, también, las omisiones de la Administración que, a su vez, pueden ser consecuencia no ya de una inactividad total sino, también, de un simple retraso.

Ahora bien, dicha responsabilidad administrativa puede quedar minorada, o, incluso, desaparecer, por la interferencia de un tercero -o de la propia víctima- en la causación del daño, pero, de lo contrario, responderá la Administración en los términos vistos siempre que el daño sea efectivo, evaluable económicamente y se pueda individualizar en relación a una o a un grupo de personas.